Artículo 956 del Código Civil

Art. 956 CC – Artículo 956 del Código Civil Español

Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal
hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será
destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos
fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

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