Artículo 967 del Código Civil

Art. 967 CC – Artículo 967 del Código Civil Español

Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador
de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los
herederos o a sus legítimos representantes.

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