Art. 969 CC – Artículo 969 del Código Civil Español
Artículo 969.
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
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