Artículo 975 del Código Civil

Art. 975 CC – Artículo 975 del Código Civil Español

Artículo 975.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o
la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no
quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.

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