Art. 980 CC – Artículo 980 del Código Civil Español
Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo
no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo
del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la
adopción del hijo.
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Sección III: Del derecho de acrecer