Artículo 986 del Código Civil

Art. 986 CC – Artículo 986 del Código Civil Español

Artículo 986.
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos
legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 984

Artículo 985

Artículo 987

Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia

Artículo 988

Artículo 989