Artículo 995 del Código Civil

Art. 995 CC – Artículo 995 del Código Civil Español

Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no
concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de
las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 993

Artículo 994

Artículo 996

Artículo 997

Artículo 998