Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.827 LEC – Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si
ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los
embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada,
respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose
plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

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Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.826 LEC – Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez
días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes para el juicio verbal.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se
resolverá sin más trámites la oposición.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le
tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo
anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

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Artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.825 LEC – Artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el
Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la
Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a
lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley
para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

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Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.824 LEC – Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del
requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos
en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.823 LEC – Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de
su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren
acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con
expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén
legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no
hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado
falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público.

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Artículo 826 Sustanciación de la oposición cambiaria

Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.822 LEC – Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el
artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor

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Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.821 LEC – Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad
que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si
no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 552.

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Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.820 LEC – Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en
juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

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Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.819 LEC – Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o
pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.818 LEC – Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa
juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado
segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de
diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la
demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los
trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

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