Artículo 1974 del Código Civil

Art. 1974 CC – Artículo 1974 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de
obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los
deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción
respecto a los otros codeudores.

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Artículo 1975

Disposición final

Artículo 1976

Artículo 1975 del Código Civil

Art. 1975 CC – Artículo 1975 del Código Civil Español

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca
por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

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Disposición final

Artículo 1976

Artículo 1976 del Código Civil

Art. 1976 CC – Artículo 1976 del Código Civil Español

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el
derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin
fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho
supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran
subsistentes.

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Disposición final

Artículo 1966 del Código Civil

Art. 1966 CC – Artículo 1966 del Código Civil Español

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas
urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

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Artículo 1967 del Código Civil

Art. 1967 CC – Artículo 1967 del Código Civil Español

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos,
agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen
realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se
refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los
Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el
ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el
de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de
los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos
anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

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Artículo 1968 del Código Civil

Art. 1968 CC – Artículo 1968 del Código Civil Español

Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde
que lo supo el agraviado.

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Artículo 1970 del Código Civil

Art. 1970 CC – Artículo 1970 del Código Civil Español

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la
renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción
desde el último pago de la pensión o renta.

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Artículo 1972 del Código Civil

Art. 1972 CC – Artículo 1972 del Código Civil Español

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre
desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue
éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

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