Artículo 853 del Código Civil

 

Art. 853 CC – Artículo 853 del Código Civil Español

Artículo 853.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de
las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le
deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 851

Artículo 852

Artículo 854

Artículo 855

Artículo 856

Artículo 854 del Código Civil

 

Art. 854 CC – Artículo 854 del Código Civil Español

Artículo 854.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las
señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre
ellos reconciliación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 852

Artículo 853

Artículo 855

Artículo 856

Artículo 857

Artículo 839 del Código Civil

 

Art. 839 CC – Artículo 839 del Código Civil Español

Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta
vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de
mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la
parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 837

Artículo 838

Artículo 840

Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Artículo 841

Artículo 842

Artículo 855 del Código Civil

Art. 855 CC – Artículo 855 del Código Civil Español

Artículo 855.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado
reconciliación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 853

Artículo 854

Artículo 856

Artículo 857

Sección X: De las mandas y legados

Artículo 858

Artículo 840 del Código Civil

Art. 840 CC – Artículo 840 del Código Civil Español

Artículo 840.
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 838

Artículo 839

Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Artículo 841

Artículo 842

Artículo 843

Artículo 841 del Código Civil

Art. 841 CC – Artículo 841 del Código Civil Español

Artículo 841.
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar
todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del
párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 839

Artículo 840

Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Artículo 842

Artículo 843

Artículo 844

Artículo 842 del Código Civil

Art. 842 CC – Artículo 842 del Código Civil Español

Artículo 842.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes
obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha
cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito
por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 840

Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Artículo 841

Artículo 843

Artículo 844

Artículo 845

Salir de la versión móvil