Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.815 LEC – Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se
admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,
quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a
diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el
posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o
que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de
procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia
de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas
abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el
Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

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Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio

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Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.816 LEC – Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará
traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera
solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548
de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias
judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del
proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso
ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se
obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que
se refiere el artículo 576.

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Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 819 Casos en que procede

Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.817 LEC – Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

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Artículo 819 Casos en que procede
Artículo 820 Competencia

Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.818 LEC – Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa
juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado
segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de
diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la
demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los
trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

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Artículo 817 Pago del deudor

Artículo 819 Casos en que procede
Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.819 LEC – Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o
pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo
Artículo 822 Pago

Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.820 LEC – Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en
juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

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Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo

Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.821 LEC – Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad
que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si
no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 552.

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Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo
Artículo 824 Oposición cambiaria

Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.822 LEC – Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el
artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor

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Artículo 823 Alzamiento del embargo
Artículo 824 Oposición cambiaria
Artículo 825 Efectos de la falta de oposición

Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.807 LEC – Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera
Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución
del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

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Artículo 806 Ámbito de aplicación

Artículo 808 Solicitud de inventario
Artículo 809 Formación del inventario
Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial

Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.808 LEC – Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 807 Competencia

Artículo 809 Formación del inventario
Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
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