Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.102 LEC – Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para
conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida
la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado
de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a
que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el
sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el
abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos

Artículo 102 del Código Civil

Art. 102 CC – Artículo 102 del Código Civil Español

Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 100

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105