Art. 1054 CC – Artículo 1054 del Código Civil Español
Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
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