Artículo 1056 del Código Civil

Art. 1056 CC – Artículo 1056 del Código Civil Españo

Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus
bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia
quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una
sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no
será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible
realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contadorpartidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar
desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de
extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier
legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la
partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

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