Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 LEC – Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y
usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o
usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente
determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios
grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la
defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para
el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.

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Artículo 11 del Código Civil

Art. 11 CC – Artículo 11 del Código Civil Español

Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los
celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así
como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con
arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación,
se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos
y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una
determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

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