Artículo 1160 del Código Civil

Art. 1160 CC – Artículo 1160 del Código Civil Español

Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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