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Etiqueta: art.1165

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Artículo 1165 del Código Civil

Art. 1165 CC – Artículo 1165 del Código Civil Español

                    Artículo 1165.
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.

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RSS Derecho Civil – BOE – Boletín Oficial del Estado

  • Real Decreto 930/2025, de 21 de octubre, por el que se establece la separación de la Sección Única, de Civil y de Instrucción, en los Tribunales de Instancia de Puerto del Rosario y Arganda del Rey, en Sección Civil y Sección de Instrucción.

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