Art. 1221 CC – Artículo 1221 del Código Civil Español
Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público
en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las
circunstancias.
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