Artículo 1307 del Código Civil

Art. 1307 – Artículo 1307 del Código Civil Español

Artículo 1307.
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no
pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que
tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

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