Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.133 LEC – Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se
contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización
de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al
del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere
el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo
se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.

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Artículo 136 Preclusión

Artículo 133 del Código Civil

 

Art. 133 CC – Artículo 133 del Código Civil Español

Artículo 133.
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva
posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de
edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo
de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de
basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción
que el progenitor hubiere iniciado en vida.

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Artículo 134

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