Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.14 LEC – Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que
intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del
juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la
demanda.
2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para
contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará
oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que
proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el
traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el
plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso
debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán
imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

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Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

Artículo 14 del Código Civil

Art. 14 CC – Artículo 14 del Código Civil Español

Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad
de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera
emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser
esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

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Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

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Artículo 15

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 17