Artículo 1401 del Código Civil

Art. 1401 CC – Artículo 1401 del Código Civil Español

Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores
conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con
los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario
judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor
cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.

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