Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.145 LEC – Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud,
el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será
responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o
ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas
actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se
solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el
otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.

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Artículo 145 del Código Civil

 

Art. 145 CC – Artículo 145 del Código Civil Español

Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona
obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se
guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.

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