Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.156 LEC – Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 156 del Código Civil

Art. 156 CC – Artículo 156 del Código Civil Español

Artículo 156.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con
el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o
iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos
o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el
consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores
de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente
aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo
asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe
emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse
a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento
expreso de estos.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá
acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno
de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o
parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida
tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad
será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el
hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

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