Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.158 LEC – Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el
destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o
la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales,
se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

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Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles

Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 158 del Código Civil

Art. 158 CC – Artículo 158 del Código Civil Español

Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los
progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito,
verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con
respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la
guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones
establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las
demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la
Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá
de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado
por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.

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