Artículo 1601 del Código Civil

Art. 1601 CC – Artículo 1601 del Código Civil Español

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los
posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por
mar y tierra establece el Código de Comercio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1599

Artículo 1600

Artículo 1602

Artículo 1603

Artículo 1604