Artículo 1626 del Código Civil

Art. 1626 CC – Artículo 1626 del Código Civil Español

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el
valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a
no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el
censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista
podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación
de la finca.

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