Artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.165 LEC – Artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los
hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio del sistema informático judicial salvo
los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de
elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará
la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días,
contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al
letrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su
caso, las causas de la dilación.
Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, encargándose
de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
Artículo 164 Comunicación edictal

Artículo 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación
Artículo 167 Remisión de oficios y mandamientos
Artículo 168 Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal

Artículo 165 del Código Civil

Art. 165 CC – Artículo 165 del Código Civil Español

Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán
pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168