Artículo 1656 del Código Civil

Art. 1656 CC – Artículo 1656 del Código Civil Español

El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo
que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos
o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se
hubiese fijado expresamente otro plazo.
2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar
infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del
contrato.
4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el
terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero
sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán
recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la
enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le
convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la
extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo
pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas
ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En
este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término
del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado
expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de
la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso
previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

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