Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.185 LEC – Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a
puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que
a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista
Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas

Artículo 186 Dirección de los debates
Artículo 187 Documentación de las vistas
Artículo 188 Suspensión de las vistas

Artículo 185 del Código Civil

Art. 185 CC – Artículo 185 del Código Civil Español

Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.
3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del
ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 186

Artículo 187

Artículo 188