Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 LEC – Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

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Artículo 192 del Código Civil

Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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Artículo 192 del Código Civil

Art. 192 CC – Artículo 192 del Código Civil Español

Artículo 192.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.

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