Art.192 LEC – Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas
Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos