Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.202 LEC – Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a
discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos
más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido
par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere
ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito;
en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás
Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden
que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el
señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado
de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá
a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.

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Artículo 204 Firma de las resoluciones
Artículo 205 Votos particulares