Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.219 LEC – Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que
pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases
con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión
las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que
se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al
tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la
ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal
sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos
cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior
los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

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Artículo 219 del Código Civil

Art. 219 CC – Artículo 219 del Código Civil Español

Artículo 219.
En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto
de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos
puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º
del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser
ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor
número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado
si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para
el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de
la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo
tutor.

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