Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.342 LEC – Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración
de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito
hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que
ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado
de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de
la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no
realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración
de Justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare,
indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.

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Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas