Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.357 LEC – Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 357 del Código Civil

Art. 357 CC – Artículo 357 del Código Civil Español

Artículo 357.
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan
nacido.

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