Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.407 LEC – Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su
relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar
a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda
reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia

Artículo 407 del Código Civil

Art. 407 CC – Artículo 407 del Código Civil Español

Artículo 407.
Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales.
2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces.
3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público.
4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público.
6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 405

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 408

Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 410

Salir de la versión móvil