Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.478 LEC – Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o
especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya
previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante
providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

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Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso

Artículo 478 del Código Civil

Art. 478 CC – Artículo 478 del Código Civil Español

Artículo 478.
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la
Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios
usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

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