Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.6 LEC – Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para
demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.

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CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad

Artículo 6 del Código Civil

Art. 6 CC – Artículo 6 del Código Civil Español

Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho
producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

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