Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.690 LEC – Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese
estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de
conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante
del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de
ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la
misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si
procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del
Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a
que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

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Artículo 691 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
Artículo 692 Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

Artículo 690 del Código Civil

Art. 690 CC – Artículo 690 del Código Civil Español

Artículo 690.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños
y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

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