Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.709 LEC – Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el
requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que
el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no
personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya
realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante
para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se
apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la
finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a
lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena
tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso,
ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de
la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el
ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución
para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de
cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a
petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo
cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

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Artículo 709 del Código Civil

Art. 709 CC – Artículo 709 del Código Civil Español

Artículo 709.
Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar
testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos,
se estará a lo dispuesto en el artículo 706
2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a
presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está
escrito y que está firmado por él.
3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento,
dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que
se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer
lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y
que el testamento está firmado por ellas.

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