Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.712 LEC – Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a
esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una
prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la
rendición de cuentas de una administración.

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Artículo 715 Oposición del deudor

Artículo 712 del Código Civil

Art. 712 CC – Artículo 712 del Código Civil Español

Artículo 712.
1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador.
2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo
por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de
su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y
a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el
cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas
personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la
legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien
lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios
causados.

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