Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.754 LEC – Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen
y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente
Ley.

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Artículo 754 del Código Civil

Art. 754 CC – Artículo 754 del Código Civil Español

Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado,
con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin
Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante
quienes se otorguen los testamentos especiales.

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