Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.823 LEC – Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de
su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren
acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con
expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén
legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no
hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado
falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público.

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Artículo 823 del Código Civil

Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español

Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima

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