Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.100 LEC – Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.

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Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia

Artículo 100 del Código Civil

Art. 100 CC – Artículo 100 del Código Civil Español

Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que
así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado
ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a
los mismos requisitos exigidos en este Código.

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