Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.108 LEC – Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea
de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

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Artículo 108 del Código Civil

Art. 108 CC – Artículo 108 del Código Civil Español

Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

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