Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.173 LEC – Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y
lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo
señalado.
Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano
exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del
cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal
exhortado.

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Artículo 173 del Código Civil

Art. 173 CC – Artículo 173 del Código Civil Español

Artículo 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso
de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si
tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el
Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o
de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción
de la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por resolución judicial.
b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de
los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez,
cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los
acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
d) Por la mayoría de edad del menor.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con
la obligada reserva

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