Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.178 LEC – Artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el
siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan
pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia
judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos
procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la
oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren
dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez
cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en
particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio
de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

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Artículo 178 del Código Civil

Art. 178 CC – Artículo 178 del Código Civil Español

Artículo 178.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su
familia de origen.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por
análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera
fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que
tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el
progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
sobre impedimentos matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o
cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el
mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones
entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva,
favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos
biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de
dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del
adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo
caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere
necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o
entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización
en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de
mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos
estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o
comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a
la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia
de origen.

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