Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.186 LEC – Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Letrado de la
Administración de Justicia en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la
dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo
que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen
actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se
dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se
debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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Artículo 186 del Código Civil

Art. 186 CC – Artículo 186 del Código Civil Español

Artículo 186.
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º,
2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y
harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del
ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la
representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la
propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo
disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y
aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso
puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio
restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos,
hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y
declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo
de la cantidad obtenida.

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