Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.2 LEC – Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los
asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con
arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

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Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

Artículo 2 del Código Civil

Art. 2 CC – Artículo 2 del Código Civil Español

Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre
la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

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Artículo 1

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Artículo 4

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