Art.209 LEC – Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con
sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea
necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles
y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con
las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado
y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,
los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque
la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse
de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También
determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.
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Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones
Artículo 210 Resoluciones orales
Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales
Artículo 212 Publicación y archivo de las sentencias